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Cuidado con la exégesis de la normativa electoral

Un juicio de valor desenfocado respecto a un artículo de opinión publicado en la edición impresa del periódico EL DIARIO de fecha 15 de agosto último, dio lugar a una recomendación del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dependiente del TSE, para que este imponga una exorbitante multa pecuniaria, tirando de los pelos los alcances y el espíritu de la Ley 026 y el Reglamento de Propaganda y Campaña Electoral para las Elecciones Generales 2025,  precisamente a quien durante más de 120 años fue guardián de los derechos fundamentales y del cumplimiento riguroso de la ley, de la institucionalidad del país y del sistema democrático en su integridad, por una presunta contravención a normas que tienen que ver con la propaganda y las campañas electorales.

Es que una multa a EL DIARIO —inconsulta, por cierto— apoyada en una ley y un reglamento abiertamente en conflicto con la CPE, pero principalmente sin ninguna fundamentación fáctica que permita concluir una evidente infracción, es un intento descarado de coartar la libertad de expresión, que es un principio universal de las democracias.

La irreflexiva apreciación en contra de EL DIARIO por la publicación del artículo “Hablemos de campañas… y campañas” adolece de gravísimas falencias conceptuales, porque el SIFDE, presa de una confusión exegética, provoca un descalificador agravio en el caso particular del Decano de la prensa nacional.

La naturaleza periodística de esa publicación, independientemente de la temporalidad en que fue puesta al escrutinio del lector, no es más que el ejercicio del derecho a la libre expresión, a la deliberación democrática, al pluralismo y equilibrio, principios precisamente consagrados por el citado reglamento. La lectura sesgada que el SIFDE hizo de su propio “instrumento legal” (?) tiene su comprobante en el propio marco normativo con el que, con abuso de poder, pretende sancionar sin ninguna exposición de motivos o consideración responsable.

Efectivamente, el artículo 1 del reglamento prevé que las normas en él contenidas “…tienen por objeto regular la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación tradicionales…”. El artículo 6, por su parte, define los términos empleados en el instrumento normativo, y uno de ellos es la propaganda electoral pagada (razonando en contrario —a los efectos del mismo reglamento— no existe propaganda electoral gratuita), cuya infracción se pretende atribuir al periódico. Finalmente, el inciso e) del mismo precepto define lo que es una “campaña electoral”.

Consiguientemente, el pedido del SIFDE carece del más mínimo sustento legal, a saber, para que una publicación periodística esté incursa en la figura de propaganda electoral en periodo inhábil, debe cumplir el presupuesto de ser mensajes, estrategias y acciones utilizados y difundidos por organizaciones políticas y alianzas o candidatas y candidatos en el proceso electoral, con el propósito de promover a organizaciones políticas y alianzas, candidatas y candidatos, exponer programas de gobierno, solicitar el voto o persuadir a los votantes y ganar su apoyo, realizando un pago por el servicio. Se difunde a través de medios de comunicaciones tradicionales, de manera que, ante la claridad del precepto, es ocioso explicar siquiera que un columnista de opinión no paga al medio de prensa. Tampoco está comprendido en ninguna de las categorías enunciadas en esa norma, y centrándonos en el artículo cuestionado, su texto ni remotamente promueve candidatura alguna ni persuade el voto en favor de alguien o perjudica las aspiraciones de algún candidato.

Como la pretendida infracción en la particular mirada del SIFDE también señala que la columna de opinión es campaña electoral en etapa de silencio electoral, no está por demás señalar que para que esta categoría de infracción sea cometida deben concurrir presupuestos tales que el proselitismo sea a través de inicio y cierre de campañas electorales, reuniones públicas, mítines, asambleas, pegado y distribución de afiches o banderas, difusión de mensajes sonoros a través de medios alternativos como altavoces y difusión de mensajes mediante redes sociales. Esos presupuestos enunciados en el inciso e) del citado artículo 6, y que son glosa de la Ley 026, una columna de opinión no tiene posibilidad material de estar en ellos comprendida.  

EL DIARIO no ha violado en ningún grado, ni siquiera leve, el reglamento, que, por otra parte, hallándose casi en la base de la pirámide kelseniana, no puede ser aplicada en ningún caso ni es aplicable al caso particular, en vista de la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Augusto Vera Riveros es jurista y escritor

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