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Inamovilidad funcional por Estado de embarazo -personal designado o libre nombramiento

Jorge Lizárraga Torrico

Analisis de sentencia constitucional plurinacional 0587/2018-s3

El presente artículo, tiene por motivación expresar cuan sorprendente, a veces, se constituye o puede constituirse un fallo del tribunal constitucional (para bien o para mal, según su fin); a veces emitiendo pronunciamientos apegados a la constitucionalidad y marco legal y a veces un poco alejados de la realidad social y jurídica, emitiendo fallos mal intencionados, incluso, al margen del mismo marco constitucional. Acá cabe una reflexión, “los magistrados del máximo órgano de interpretación constitucional, no son simples abogados, son defensores acérrimos del andamiaje sistémico del comportamiento humano, en base a la interpretación amplia de la ley de leyes, por lo cual, su responsabilidad para la regulación de la conducta humana, en un estado de derecho, merece de probidad en el ejercicio de su función y no la discrecionalidad política en su elección” jlt.

Como olvidar, entre muchos otros pronunciamientos, en especial a partir de la vigencia de la nueva CPE, aquel ligado a la repostulación indefinida a cargos públicos nacionales subnacionales o municipales, que ciertamente, en ese caso, la interpretación constitucional ha dejado incluso fuera de juego al sistema de participación democrática y directa de la ciudadanía, desconociéndose por ejemplo un resultado en referéndum nacional. “Es decir, salir al paso y reconocer una supuesta vulneración del supuesto derecho humano a una reelección indefinida, y contraponiéndose, en este caso, al desconocimiento de cualquier decisión de un referéndum “es decir la decisión del pueblo”.

En fin, como este último ejemplo, ha habido en estos años, pronunciamientos que en todo caso, pueden permitir entablar discusiones y proposiciones o posturas definitivas que, los juristas y estudiantes de derecho debieran compartir, para dejar de ser inconcebibles, poco serios y lastimosamente alejados de una interpretación formal de nuestra constitución o al menos alejados de nuestra interpretación personal y profesional.

Caso concreto

En este caso, hacemos referencia a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3, respecto al desconocimiento del derecho de una inamovilidad laboral, para aquellas autoridades de libre nombramiento o designadas que, por el estado de embarazo y-o nacimiento de menor de 1 año, más que alentar el precautelar derechos a la salud, vida e incluso trabajo y por tal sustento para el recién nacido, por el contrario lo desconocen, sin otra opción que dejar “pasmados” y contrariados a propios y extraños, significando, por tanto, que cualquier autoridad designada o de libre nombramiento deberá tener en cuenta que para ser madre o padre en el ejercicio de esa condición, debe pensarlo muy bien, dado de que por ese solo hecho y siendo autoridad NO ELECTA, podría ser cesado o despedido, sin otro derecho más que callar por el temor de represalias.

Decir también que, independientemente del cargo, bien sea autoridad designada o elegida libremente, el derecho de inamovilidad solo debe NO aplicarse, por sentido común y bajo el estricto apego al derecho a la igualdad, y precautelando derechos absolutos como la vida, SOLO a las autoridades electas democráticamente, pero, todo otro funcionario público debe de tener no solo el derecho, sino de respetarlo y así precautelar los más elementales derechos antes mencionados y agregando a la de la salud, y trabajo, para el sustento de un recién nacido y la madre, sobre todo.

El presente caso, versa, NO sobre si la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3, es correcta o incorrecta, admisible o inadmisible, justa o injusta, sino, si acaso puede ser considerada constitucional o inconstitucional, cuando en realidad y según criterio personal, más bien este tipo de sentencias, no solo altera un orden constitucional y descompone todo tipo de construcción social de aquel marco jurídico y legal que, en base a la ley de leyes y respeto a los más básicos y elementales derechos, quedan en un segundo plano tal y como fuera un caso más, sino que más bien, este tipo de pronunciamientos nos dejan en la incertidumbre si existe un verdadero criterio de análisis constitucional, cuya jurisprudencia no haga sino preconizar, ponderar y reconocer, cuando menos, los derechos a la vida, igualdad y salud, y no tanto a la inamovilidad del cargo, en sentido estricto.

En un caso, sin precedentes, de un funcionario en el exterior, hace un par de años, fue cesado el primer cónsul boliviano rentado del Estado boliviano en Suiza, quien además, de no pertenecer al partido en su momento en el poder y haber sido designado al cargo por su trabajo sobresaliente en misiones anteriores y resultados alcanzados, a pesar de no ser funcionario de carrera diplomática, tuvo el encargo de que sea quien, por primera vez instale y aperture el servicio consular en suiza y de cero, no contando Bolivia en su tiempo ni a la fecha con Embajada en territorio helvético y cuyo cargo del cesado fue concedido como premio, a quien en su momento avalara la repostulacion indefinida del ex mandatario Evo Morales; hablamos del ya ex magistrado del Tribunal Constitucional y ex consejero en la Misión permanente en Suiza, Rudy Flores, quien junto a su esposa Roxana Rojas agente consular en suiza, ejercieron funciones en un mismo país en instituciones del estado boliviano, no solo existiendo un favoritismo del ex mandatario con el indicado y familia, sino un nepotismo galopante e inadmisible, pero lo más asombroso de todo, dejando en total desprotección no solo a quien no hizo otra cosa que arrancar la institucionalidad del Estado en Suiza, sino desprotección y falta de consideración a toda su familia incluida la niña recién nacida y bajo el solo pretexto de que, al ser de libre nombramiento también es de libre remoción, a pesar del estado de salud de la madre por el parto de la recién nacida.

En fin, y aterrizando al caso concreto, decir que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en una argumentación simplista y no motivada y escudándose en apoyar la cesación en el cargo de un ex funcionario público, estableció que “al ser un funcionario designado, su cargo es de libre remoción de acuerdo al Art. 233 de la Constitución Política del Estado”. Asimismo, aun habiendo nacido su hija 3 semanas antes de ser cesado, el simple hecho de justificar lo injustificable bajo el argumento de que es de libre remoción, lo removieran, dejándolo no solo sin cobertura médica a la madre y criatura, sino sin ingresos para sustentar a la familia por un periodo y lo peor de todo, sin ni siquiera dejarle un tiempo perentorio, para no solo partir del país en el que ejerció el cargo y que lo ejerció no porque quisiera, sino porque lo nombraron y enviaron al exterior, sino que al menos por el trabajo desarrollado, lo que mínimamente debió hacerse es respetarlo a él y su familia, cesándolo sin otro argumento sino aquel que refería “que como no goza de confianza y al ser de libre remoción, aun y a pesar de estar con un niño recién nacido, NO INTERESA LA FAMILIA, EL SUSTENTO, EL RESPETO A LA VIDA HUMANA, LA SALUD DE LA MADRE Y RECIEN NACIDA, y así por el simple hecho de ser funcionario designado no goza al igual que otros funcionarios del derecho de inamovilidad; cuando en realidad no era o no se trataba de permanecer en el cargo, sino el de respetar y precautelar derechos superiores en favor de los más desprotegidos (familia, madre, recién nacido)

Asimismo, es preciso aclarar, que el ex funcionario, lo único que hizo, previo al inicio de la acción de amparo y una vez cesado, fue hablar con el entonces Ministro de Relaciones Exteriores y solicitar un tiempo no mayor a tres meses para retirarse del cargo y tener tiempo suficiente para salir del país donde ejerció el puesto y sobre todo poder viajar de retorno con la familia incluida la niña recién nacida y la madre comvaleciente, al haber dado a luz, sin embargo, la respuesta fue el silencio complice de esa ilegalidad. (Esto último fue plasmado en un artículo que podrán leerlo ingresando a https://inmediaciones.org/jamas-intentar-ser-quien-no-eres/)

“Imaginémonos por un momento, la situación y el lugar donde se ejercía el cargo del cesado, país que, entre otros, es también sede de diferentes organizaciones internacionales, entre ellas la de Derechos Humanos, y paradójicamente, sin respetar derechos humanos básicos, se decide no solo vulnerarlos sino atropellar, tan solo con el deseo de demostrar un poder que, como sabemos, fue circunstancial y gracias a dios no por tiempo indefinido”.

En torno a la inamovilidad funcional y derechos a proteger y precautelar

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno al tratamiento de la procedencia de la inamovilidad laboral al progenitor, que se encuentra desempeñando funciones públicas como designado o por libre nombramiento, habiéndose emitido en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, la cual estableció que: “La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, dentro el nuevo orden constitucional que consagra la inamovilidad funcionaria por estado de gravidez, sea en el ámbito público o privado, como un derecho fundamental, comprendiendo en su ámbito de protección a las servidoras públicas de libre nombramiento, estableció un precedente constitucional precisando el siguiente razonamiento: es menester remitirnos a lo dispuesto por el art. 233 de la CPE que dice: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’, norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros, y por lo tanto de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, no llegan a gozar del derecho a una estabilidad laboral. Sin embargo, es preciso indicar, que estas normas no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas constitucionales, sino más bien, debe ser entendida en base a una interpretación teleológica y sistemática; puesto que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, puesto que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables -que de igual manera pueden tener la calidad de servidores públicos- y merezcan protección especial por parte del Estado, tal como sucede con el caso de las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, etc.; por lo que a tiempo de aplicar lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, se debe realizar previamente, una interpretación sistemática de las normas de la Ley Fundamental, ya que si se omitiera la misma, se correría el grave riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las personas, tal como sucedería con el caso de las mujeres embarazadas y los progenitores, debido a que su situación laboral no llega a ser la misma que la de otras personas, esto debido al estado de embarazo o paternidad, en el que se encuentran (…) En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, ya que como se tiene indicado, el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores -sean estos del sector público o privado- propendiendo en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral; más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE (…) Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza”.

De la lectura del fallo constitucional antes trascrito, se tiene claramente demostrado que el Tribunal Constitucional Plurinacional “en su tiempo” ha determinado, a partir de un entendimiento progresista, que las normas relativas a la inamovilidad laboral del progenitor alcanzan a aquellos funcionarios públicos designados o de libre nombramiento debiendo respetarse su estabilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad conforme al Art. 48-VI de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, en primer término ha quedado claro que a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1424/2015-S2 de 23 de diciembre que fue antes desarrollada, se determinó que los funcionarios designados o de libre nombramiento gozan de inamovilidad laboral al ser progenitores y de otra parte es importante mencionar que el Art. 233 de nuestra Norma Fundamental en la cual, tanto la interpretación en amparo como resultado final la sentencia 0587/2018-S3, pretendieron y de hecho así se resolvió finalmente,  justificar su actuación ilegal, cuando este tipo de percepciones han sido ya interpretadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1417/2012 de 20 de septiembre la cual expuso que: “Continuando con el análisis anterior -respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera es menester remitirnos a lo dispuesto por el art. 233 de la CPE que dice: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’, norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros, y por lo tanto de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, no llegan a gozar del derecho a una estabilidad laboral. Sin embargo, es preciso indicar, que estas normas no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas constitucionales, sino más bien, debe ser entendida en base a una interpretación teleológica y sistemática; puesto que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, puesto que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables -que de igual manera pueden tener la calidad de servidores públicos- y merezcan protección especial por parte del Estado, tal como sucede con el caso de las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, etc.; por lo que a tiempo de aplicar lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, se debe realizar previamente, una interpretación sistemática de las normas de la Ley Fundamental, ya que si se omitiera la misma, se correría el grave riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las personas, tal como sucedería con el caso de las mujeres embarazadas y los progenitores, debido a que su situación laboral no llega a ser la misma que la de otras personas, esto debido al estado de embarazo o paternidad, en el que se encuentran. (…) Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; (…) Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”

Es decir, de manera clara y categórica nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional al interpretar el Art. 233 de la Constitución Política del Estado ha determinado que dicho precepto no puede ser entendido de forma restrictiva o discriminatoria sino en el contexto de los demás derechos y principios consagrados en la Constitución lo cual desemboca en la regla de que los funcionarios públicos que fueran designados o de libre nombramiento gozan de inamovilidad laboral cuando sean progenitores con el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

Derecho a la igualdad

El Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos especifica que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”, estableciendo en nuestro medio el Art. 14-II el derecho a la igualdad aspecto sobre el cual la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que: “El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. (…). El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SC 0553/2011-R de 29 de abril, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2013-L de 28 de agosto y 1159/2012 de 6 de septiembre). En ese contexto, la Sentencia Constitucional 0060/2006 de 10 de julio, señaló lo siguiente: “(…) por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino, además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada”.

En el presente caso, el Tribunal de Garantías debiera haber apreciado también que el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, además, en su Art. 2 señala, en el periodo del cesación del funcionario designado) que el ámbito de aplicación del mismo abarca y se aplica de manera obligatoria a todas las personas que prestan servicios con en dicho Ministerio sean del Servicio Central o del Servicio Exterior independientemente de la fuente de su remuneración o jerarquía. Así, el Art. 8 (Derechos de los Servidores Públicos) del citado reglamento establece en su literal n) que los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen derecho: “A la Inamovilidad Laboral de las madres en estado de gestación y de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente”.

Es importante y relevante decir que bajo el argumento y contexto descrito, respecto a la llamada inamovilidad funcional, la misma conlleva en si misma una serie de derechos aparentemente subsidiarios del concepto, pero que al mismo tiempo por el contrario son absolutamente relevantes y superiores otros derechos allí involucrados.

Lo que claramente es preciso enfatizar según criterio personal y de cuyos profesionales constitucionalistas y amigos acompañaron en demostrar o hacer ver a nuestras autoridades del Constitucional, “mención y agradecimiento al Dr. Julio Paredes G.” es que, en relación especifica al derecho de igualdad, “Que el derecho de la llamada inamovilidad en razón a un estado de embarazo, debe respetar claramente una estructura orgánica administrativa en cuanto a su relación con la gestión dela cosa pública; o lo cual seria lo mismo, decir que quienes puedan ejercer cargos democráticamente electos y al gozar de un periodo de gestión fija y/o cualquier otro funcionario del Estado que sea designado a través del congreso nacional o asamblea legislativa para ocupar un cargo por un periodo de tiempo establecido por ley, tampoco debiera gozar del derecho de “inamovilidad”, entendemos que por el hecho de la planificación familiar sobre la cual el periodo de construir familia puede desarrollarse de común acuerdo y no podría sobre todo ampliarse o prorrogarse un periodo de gestión por esta razón; sin embargo, para aquellos funcionarios del Estado no elegidos por el soberano y cuya posición o designación sea directamente de autoridad electa y cuyo cargo no este fijado o sujeto a un mandato de tiempo, deba impajaritablemente o lo que es igual “si o si”, gozar del derecho a reconocer derechos absolutos o mayores o otros secundarios, por lo cual mantener según el caso dicha inamovilidad.

  • Como ejemplo de lo referido precedentemente están quienes no debieran gozar del derecho a inamovilidad por el argumento anterior: altas autoridades nacionales, subnacionales o municipales, autoridades comunitarias e indígenas elegidas por el soberano. (Presidente o director ejecutivo de entidades del Estado cuyo periodo de mandato está fijado por ley, magistrados de Órgano Judicial y vocales del Órgano Electoral; congresistas o asambleístas nacionales, departamentales, concejales municipales, y aquellos que correspondan al enunciado.)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3

No obstante, todo lo anterior, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3 (https://jurisprudenciaconstitucional.com/sentencias/37190-sentencia-constitucional-0587-2018-s3) y contradiciéndose entre lo que uno debe entender sobre funcionario designado o de libre nombramiento, confunde también y los compara con funcionarios electos; desconoce y sobre dimensiona la necesidad de que el principio de igualdad deba ser reconocido, mas bien lo minimiza y lo mas nefasto es que ni siquiera realiza un análisis cabal de la situación sobre la cual verso la acción de amparo presentada, peor aún, si se lee inextensa la sentencia confunde incluso cargos y tipos de funcionario del que se trata la sentencia, y por si fuera poco le da lo mismo; por tal razón y como podrán apreciar en el acápite III. Fundamentos Jurídicos del Fallo, esto no es mas que una vergüenza, un atropello y por sobre todo un peligro al tener magistrados no solo sesgados sino peligrosos y que entre otros, es resultado de la falta de una verdadera separación de poderes y Estado de Derecho, teniendo o haber tenido y sometido a un poder sobre otro.

Es también preciso enfatizar y como parte del análisis del caso preciso, además de los  derechos supuestamente vulnerados, que: El funcionario libremente designado no eligió salir del país para representarlo sino que fue promovido por el trabajo realizado previamente en una misión en el exterior, así como tampoco jamás tuvo ningún tipo de llamada de atención o denuncia probada del mal uso del cargo, falta de transparencia o corrupción, habiendo cumplido cabalmente con la presentación pública de cuentas dos veces al año, programación de viajes móviles permanentes, presentación puntual de informes administrativos y financieros y otros,  no obstante, siempre estuvo expuesto o en la mira de ex autoridades por demostrarles que independientemente la falta de filiación política, trabajar en el exterior o en una institución del Estado, debe demostrar verdadero patriotismo y amor al país, y por tal actividades como ciclo de películas bolivianas (proyectando películas con autorizaciones de directores de películas bolivianas como Tonchy Antezana, Elias Serrano y otros), participación de campeonatos de futbol en diferentes ciudades en suiza (7 trofeos ganados por muchachos bolivianos menores de 25 años y participando a nombre del consulado- trofeos que se encuentran en las oficinas consulares y todos esos campeonatos participados erogados por nuestro representante), participación en eventos cultuales internacionales de baile fomentando la cultura y folklore boliviano, campeonato internacional de ajedrez co organizado con la asociación ginebrina de ajedrez, concursos de dibujo y navidades para niños, festejos en fiestas bolivianas, como día del niño, día de la madre, charlas de interés para bolivianos en suiza y aquellas dadas a través de instituciones de ayuda a migrantes y otros, no solo son actividades de rutina que debe realizar una representación consular sino que la atención y practicidad en el ejercicio del cargo debe más, que perjudicar, ayudar al compatriota que nos necesita y necesita de un servicio eficiente y eficaz y finalmente sin que el mismo pueda decir y vanagloriarse de su trabajo está la comunidad boliviana en suiza quienes son los mejores testigos de lo que se indica y el trabajo desarrollado por este simple ciudadano, por lo cual esta sentencia no solo denota una falta de respeto a la constitución sino que denota una clara posición parcializada de intereses partidarios y particulares más que la demostración del respeto a la dignidad humana, a la verdadera interpretación constitucional y trato de igualdad, excepto para funcionarios o servidores electas, entorno a la inamovilidad funcional por embarazo.

Conclusión

Este análisis es una interpelación a la conciencia de los magistrados para emitir sentencias que, sin prejuicios, contribuyan a una defensa intransigente de los derechos humanos, antes que afectar a las necesidades  de las autoridades o servidores públicos de libre nombramiento, para favorecer a quienes circunstancialmente requieren de sus servicios para justificar políticas vulneradoras de  derechos humanos a son de gozar de favores al cargo que ostentan, al estar identificados en sus resoluciones con la militancia política del régimen de turno, antes que actuar precautelando el respeto y cumplimiento de la CPE.


Jorge Lizárraga Torrico- Doctorando en Derecho “Universidad Rey Juan Carlos”

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