Esta —a pesar del principio de que nadie puede alegar desconocimiento de la ley— no es una cuestión que todos tengan necesariamente que saber por tratarse de principios especializados del derecho; tampoco todos tienen que saber su naturaleza y la dispensación del cumplimiento de ciertos presupuestos ineludibles para determinadas categorías de accionamientos judiciales.
Lo segundo, es decir la informalidad, sobre todo cuando de la administración de justicia se trata, y creo que aun para los más entusiastas defensores de ella, es un ítem que nadie con un mínimo de juicio puede negar. Por tanto, una tribuna como esta, desde mi punto de vista, no puede excusarse del deber ciudadano de esclarecer la insólita decisión jurisdiccional de una jueza de Santa Cruz que derivó en una declinatoria de jurisdicción ante el accionamiento constitucional de acción de libertad planteado por Luis Fernando Camacho, recluido en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro.
Salvo error u omisión no imputable al infrascrito, y más bien conforme a las versiones periodísticas emanadas de las propias declaraciones del abogado que para el efecto del recurso heroico incoado por su patrocinado, a la sazón gobernador del departamento de Santa Cruz, la jueza en materia penal de aquel distrito se inhibió de la sustanciación del recurso alegando incompetencia por razón de domicilio, declinando jurisdicción para que un juez de La Paz conozca y resuelva la acción.
En primera instancia, resulta no únicamente curioso sino además absolutamente sugestivo que la autoridad a cargo del Juzgado Octavo de Sentencia en materia penal haya decidido o se haya percatado de su incompetencia jurisdiccional cuando ya había señalado audiencia para la consideración de la demanda. Esa conducta, en primer término, vulnera la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuya inmediatez, que no siendo lo mismo que el también concurrente principio de inmediación, debe ser de aplicación preferente del juzgador justificada por la urgencia de su resolución.
Empero, sin entrar en disquisiciones que tengan que ver con la conducencia o impertinencia de la acción de libertad planteada por la autoridad cruceña, la simple declinatoria de jurisdicción en ese tracto procesal (es decir, luego del señalamiento de día y hora de audiencia, que en la interpretación procesal significa reconocimiento de su propia competencia por parte del juzgador) es indudablemente antijurídica si la razón —como expresó el causídico patrocinante— fue que el domicilio del recurrente se halla ubicado en el penal de Chonchocoro en criterio de la juzgadora.
Sobre este particular, el Código Civil prescribe que el domicilio de las personas naturales está en el lugar de su residencia principal. Pero, además, la propia ley establece que el domicilio es irrenunciable. Por último, prevé que las personas pueden señalar un domicilio especial para el ejercicio de determinado derecho.
Luego, queda claro que Luis Fernando Camacho tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. El recinto que restringe su libertad no puede reputarse como tal, porque ni permanece allí por su voluntad ni tiene su actividad principal en ese lugar. De lo que se colige que fundar una declinatoria de jurisdicción en esa circunstancia es, además de profano, violatorio de lo que de forma expresa prevé la Constitución Política del Estado en cuanto a la facultad que tienen los que hacen uso del recurso de acción de libertad, de hacerlo prescindiendo —a diferencia de otros— de cualquier formalidad procesal y ante cualquier juez o tribunal en materia penal. Esa característica es lo que la doctrina denomina “informalismo”, que no es lo mismo que la informalidad.
Recuérdese que el año 1972 el fallecido político y jurista Reynaldo Peters, en circunstancias parecidas a las del gobernador de Santa Cruz, pidió tutela a la jurisdicción constitucional mediante un escrito plasmado en papel higiénico, por considerar correctamente la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas jurídicas, además de los principios de inmediatez y sumariedad. Por último, es probable que cuando este texto salga a la luz el recurso constitucional ya haya sido dilucidado, lo cual no es óbice para dejar sentada la ilegalidad cometida por la jueza de garantías constitucionales de origen, en tanto la tutela resultante de una acción de esta naturaleza difiere de otras cuyas formas de planteamiento son de un ritualismo fatal.
Augusto Vera Riveros es jurista y escritor