La eventual nueva Carta Magna de Chile incorpora el pluralismo jurídico. Existiría así, el Sistema Nacional de Justicia, que sería el encargado de juzgar y resolver los asuntos jurídicos de las personas no indígenas, y por el otro lado, existirían los Sistemas Jurídicos Indígenas, que tendrían como objetivo resolver los asuntos jurídicos de las personas pertenecientes a los pueblos originarios.
El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, establece que en el caso de la represión de la delincuencia este sistema no debe ser incompatible con el nacional. En el caso de la Propuesta de nueva Constitución de Chile, tal condicionante no se halla presente, por la siguiente razón: los pueblos indígenas de Chile no tienen un método de represión de la delincuencia que no se halle contrapuesto al sistema jurídico nacional vigente, toda vez que en el derecho penal chileno rige el principio de legalidad bajo la máxima nullum poena nullum crimen sine praevia lege. Esto significa en castellano que no hay pena ni crimen sin una ley escrita – valga la redundancia – debidamente prevista.
La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, enuncia en su art. 9: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el Derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. La misma línea sigue la Constitución Chilena, en su art. 19 n° 3 inc. 7, que expresa: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley expresamente promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, lo que es complementado por el inc. 8 del n° 3: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
En definitiva, tal como indica el periódico La Tercera de Santiago, se mantiene una interrogante respecto de los códigos o la legislación sobre la cual se estructurarían los sistemas jurídicos indígenas. Esto, porque no existen hoy sistemas normativos formales que representen a la totalidad de cada uno de los pueblos indígenas, ni tampoco una sola tradición oral. Al igual que el resto de los detalles, una ley futura sería la encargada de establecer cómo generar un proceso para que los distintos pueblos escriban y sistematicen sus propios códigos.
Otro problema de no menor calado es la reserva de escaños para los pueblos indígenas en todos los órganos colegiados, como, por ejemplo, el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones, los concejos municipales. Además, tal como se conoce, se pide presencia de representantes indígenas en otro tipo de órganos, como es el caso del Consejo de la Justicia y la Corte Constitucional.
Claro está que no existe precedente en el derecho internacional de los derechos humanos de naturaleza vinculante, la inequidad de representación parlamentaria, y mucho menos, en el Judicial. Huelga mencionar el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice, a la letra: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros“. El principio de igualdad está asegurado en el art. 19 N° 2 de la Constitución Chilena: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.