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¿La fecha para elecciones nacionales depende de la constitucionalidad o de una ley?

Jorge Alberto Lizarraga Torrico – Doctorado en Derecho, Universidad Rey Juan Carlos

CONSIDERACION INICIAL.

Para nadie es desconocido que nos adentramos a la recta final previa a la realización de las elecciones nacionales que quizá vaya a ser de las más disputadas en este siglo XXI y quizá también de las más importantes de la historia nacional.

Luego de un retroceso en relación a la institucionalidad de un poder Público del Estado “OEP” y la manipulación de datos, ánforas y resultados, que dieron como final la épica huida del presunto artífice de todo el fraude vivido, la detención de los ex miembros del tribunal electoral y la sucesión presidencial primera en el marco actual de nuestra constitución aprobada el 2009, la preocupación no solo apunta hacia quienes participaran de la PROXIMA contienda electoral sino de los ciudadanos en general, dado que gran parte de nuestro futuro más cercano se aproxima y el nuevo escenario político también ya se vislumbra y lo único que restaría para al menos intentar ingresar a un nuevo periodo político diferente, es que se declare o no la constitucionalidad de la ley la 421 de distribución de escaños para al menos ingresar a esa nueva etapa seguros que al menos la representatividad es legítima, justa y legal.

Es preciso, a efectos de visualizar el futuro más cercano en relación a las elecciones y la distribución de escaños, plantearnos dos posibles opciones respecto al recurso planteado: el primero que el TCP admita el recurso y lo resuelva y segundo emita su pronunciamiento en uno u otro sentido.

Lo segundo, también deriva a dos escenarios posibles; primero que declare constitucional la ley y todos acatar dicha decisión a pesar de no compartirla y que sea la próxima gestión y nueva asamblea que discuta y negocie y analice la modificación de dicha ley o segundo que declare la inconstitucionalidad lo cual no solo obliga al legislativo a que modifique la ley 421, sino que se suspendería el pazo establecido en la ley 1297 y en todo caso modificarla.

Ahora bien, también es preciso recordar que una cosa es el recurso como tal y la expectativa que se siembra a raíz de ella y otra cosa es el cumplimiento de la ley, por lo tanto, en este escenario lo único que queda es no entrar en desesperación sino más bien ceñirnos al respeto del estado de derecho y la institucionalidad o al menos la pobre institucionalidad que aún queda en el país de uno de los 4 poderes públicos como es el del Órgano Electoral y por supuesto la tan manoseada institucionalidad del Tribunal Constitucional que con su resolución podrá demostrar si se hallan sus magistrados a la altura o no del desafío profesional.

Con esto, primero reconocer que si bien es cierto hace unas semanas se interpuso un recurso abstracto indirecto de inconstitucionalidad sobre la ley 421, es evidente que hasta tanto y en cuento no sea declarada inconstitucional, la legalidad y constitucionalidad de la misma se presume, y por tanto poco o nada puede al respecto hacer el órgano electoral, y lo que si debe hacer es cumplir aquello que instruye la ley 1297 de postergación de las elecciones generales 2020; es decir, convocar a elecciones nacionales en un plazo de 90 días tomándose como fecha de inicie de dicho término el 3 de mayo 2020, por lo que se asume que como fecha máxima de realización de elecciones será el 3 de agosto.

ANÁLISIS RETROSPECTIVO DE LAS NORMAS ELECTORALES EN BOLIVIA

Todo el marco normativo ligado a leyes o disposiciones electorales en Bolivia tiene como punto de partida y retrospección una vez aprobado el nuevo texto constitucional vigente desde febrero 2009 y el reconocimiento de una base de profunda institucionalidad de sus instituciones y su estructura de poder público principalmente fundando ello a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, mismos que se encuentran fundamentados en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos órganos. (sic. Art. 12 CPE).

Dentro de estos órganos de poder público, se incorpora la figura y características del órgano electoral, (Antes Corte Nacional Electoral) incorporándolo en el texto constitucional y en especial dentro la segunda parte “estructura y organización funcional del estado”, título IV “órgano electoral” capítulo primero “órgano electoral plurinacional”.

A partir de ello, todo el aparato creado del nuevo ÓRGANO ELECTORAL toma forma y se introduce en la estructura del Estado como máximo responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales en general y proclamar sus resultados, garantizando que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional. (sic. Art.208).

Asimismo, es preciso aclarar que, si bien el nuevo órgano Electoral circunscribe sus actuaciones conforme lo dispuesto en el capítulo primero del título Iv dentro la segunda parte del texto constitucional, no es menos evidente que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en varios otros artículos de la nueva CPE y más precisamente en las leyes especiales aprobadas con posterioridad.

Finalmente, se establece dentro el contenido del texto constitucional en sus disposiciones transitorias una serie de acciones que el congreso de la república debiera ejercer para modular y profundizar la hermenéutica de trabajo del nuevo Órgano de poder público creado. (disposiciones transitorias 1ra, 2da y 4ta).

De esta forma, no solo nace nueva institucionalidad de un nuevo órgano de poder político, sino que se aprueban una serie de normas reguladoras de su funcionamiento, estructura y alcances, promulgándose así una serie de disposiciones como la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional, Ley 026 del Régimen Electoral, Ley 421 de distribución de escaños, Decreto Supremo 1672 de 31 de julio de 2013 y otras normas específicas emitidas por el propio Órgano Electoral.

LEY 421, CONTEXTUALIZACION Y ANALISIS
Una vez aprobada la actual CPE, una de las labores fundamentales del nuevo órgano legislativo fue el de ir implementando diferentes disposiciones legales acorde al marco y necesidad reglamentaria producto de la nueva ley de leyes.
Es así, que entre otras disposiciones que se aprueban, se encuentran las del órgano electoral, órgano esencial y que forma parte a partir de febrero de 2009 del nuevo marco estructural de poder público en nuestro país.

Entre las normas emitidas en ese sentido se hallan, la ley 018 del órgano electoral propiamente que “norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia” y la ley 026 del régimen electoral; esta ultima cuyo objeto es la de “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”; que básicamente se traduce en procedimentalmente dar lugar a comprender como el ciudadano boliviano participará y se enfrentara a decisiones vinculantes propias del mecanismo de participación nacional como referéndums cabildos, elecciones nacionales, departamentales, Municipales etc.

Esta ley 026 promulgada el 30 de junio de 2010, revelaba la razón de su inminente modificación en relación a la distribución de escaños a partir de la necesidad de contar con resultados actualizados de censos poblacionales, y ello no iba a ser lejano dado de que el ultimo censo realizado fue el del 2002 lo cual se preveía que, a raíz de uno nuevo, llevado a cabo el 2012 este panorama iba a cambiar.

Ahora bien, a efectos de poder analizar la ley 421 modificatoria parcial a la ley 026 es preciso recordar que en relación a escaños y la distribución de los mismos, dicha materia sujeta a cualquier modificación está ligada al cumplimiento de ciertas condiciones y características que la propia constitución orienta a efectos de que se realice; sin embargo, lo que no puede hacer la ley 421 o la ley 026 es modificar la CPE en relación a las competencias de los órganos de poder público.

Por tanto, un aspecto que desde mi punto de vista es irremediablemente atentador a la CPE en relación a este marco legal, es aquel que refiere que la competencia en relación a determinar la distribución de escaños es del OEP, y lo que hace la ley 421 es derivar esta competencia a la Asamblea Legislativa y que de hecho lo hizo, cometiendo el mismo error que la ley 026 hizo en su art. 56., por lo que de inicio esta debiera ser la base sobre la cual el recurso de inconstitucionalidad debió haberse planteado.

Recordemos que el art 146 parágrafos V, VI y VII, de manera meridiana establece ciertas características y condiciones en relación a escaños, por ejemplo:

  1. La distribución de escaños se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes en cada departamento, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley.
  2. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico.
  3. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial.
  4. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional.

Sobre lo procedente, es claro y preciso señalar que, a efectos de establecer un marco claramente identificador del cumplimiento cabal de la CPE en relación a criterios para la asignación de escaños previsto en la ley 421, al margen de un análisis legal es transcendental establecer un análisis y criterio en el siguiente orden de cosas:
• estadístico, matemático, por datos obtenidos del último censo y subscribirse al numeral 1; NO SIN ANTES RECORDAR QUE EL COMPETENTE PARA DETERMINAR LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS NO ES LA ASAMBLEA SINO EL OEP; por lo que la ley 421 de por si estaría siendo inconstitucional.
• análisis y criterio económico, para establecer el grado de desarrollo de los departamentos ligado ello a que parámetros y como se establece el grado de desarrollo de estos departamentos “ingresos per cápita?, ¿recaudación impositiva?, factores o criterios del idh?, punto 2 (aunque el art. Artículo 2. De la ley 421 MODIFICACIONES E INCORPORACIÓN A LA LEY Nº 026 DE 30 DE JUNIO DE 2010 al modificar el Artículo 56 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, Ley del Régimen Electoral, trata de explicar y fundamentar ello, no es menos evidente de que si este análisis no es certero, puede llegar a modificar la estructura distributiva de escaños- asimismo es preciso señala que no existe incorporación del parágrafo III sino que se modifica el texto del numeral III del art. 56 de la ley 026). Sin embargo, esta no es una labor que deba haber sido realizado por la AL, como lo dijimos.
• estudio y análisis geográfico y sociológico para establecer criterios de población y extensión territorial punto 3.
• y antropológico, sociológico a fin de que se determine quienes se constituyen en minoría población en términos de pueblos y naciones indígenas, punto 4;
Por lo que, solo así y en ese marco multidisciplinario de actores, cualquier distribución equitativa y en cumplimiento a la CPE, podrá ser validado y aceptado, por lo que la esencia o sustancia de la ley 421 carece de fundamento legal y cumplimiento constitucional, independientemente su fin interpretativo.

Finalmente y como lo hemos señalado al inicio del presente artículo, “no existe razón por la cual fijar fecha para las elecciones nacionales dependan de la constitucionalidad o no de una ley” o exista razones por las cuales no deba cumplirse la ley 1297, “guste o no”; por lo cual, el OEP se encuentra en la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley e incluso fijar la fecha definitiva para la realización de elecciones, y si acaso en este periodo antes de las elecciones el TCP se pronunciara y declarara inconstitucional la ley 421, recién en este momento determinar el órgano electoral la suspensión indefinida de la elección hasta tanto el órgano legislativo cumpla con la resolución del TCP, adecuándose la nueva ley a aprobarse a las modificaciones que se plantearan según el pronunciamiento del tribunal y al arduo trabajo que acometerá el OEP dado de que será con seguridad quien establezca la distribución equitativa de escaños conforme manda nuestra actual y vigente constitucional.

Imagen de las elecciones de 2019.

CITAS O REFERENCIAS AL PIE DE PÁGINA

Jorge Lizárraga Torrico- Abogado doctorando de la Universidad Rey Juan Carlos Madrid- España.
2 Cualquier tipo de análisis retrospectivo sobre la base de normas electorales anteriores a la nueva CPE, carecen de fundamento dado el contexto filosófico y político inserto en el nuevo marco constitucional y principalmente el rol que se le atribuye al nuevo órgano de poder público.
3 Cuya composición, así como la jurisdicción y competencia y principalmente funciones serian establecidas por ley y a su vez no se constituía en un poder público sino simplemente una entidad encargada de transparentar los procesos eleccionarios.
4 El art 26 está referido a los derechos políticos en los que todos los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva y que además este derecho comprende entre otros, el sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente y la elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

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