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Excesos del proyecto de ley para deudores por asistencia familiar

Todos los juristas estamos de acuerdo en que la obligación de asistencia familiar tiene su origen en las relaciones de parentesco que estipula la Ley 603, que es aplicable en nuestra economía jurídica para todo lo inherente a materia y jurisdicción familiares. En ese contexto, la precitada norma, al ocuparse de la asistencia familiar, define a ella como un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; (…). Luego, en una visión profesional que tiene que ver con la deontología del derecho, ningún abogado estará en desacuerdo con que esa obligación es la que una persona está obligada a subvenir, en todo o en parte, las necesidades de otra.

Y todavía más, porque las obligaciones de asistencia familiar, respecto a otras categorías de obligaciones, son de pago y persecución preferente, por lo que, como corresponde, todas las legislaciones modernas contemplan esta materia en cuerpos normativos también especializados, como ocurre en nuestro caso.

Así, la naturaleza jurídica de la asistencia familiar doctrinalmente descansa en un interés social, teniéndose como premisa que su suministro no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno. Pero, como en esta materia nuestra economía jurídica es muy permisiva y nuestro sistema judicial muy complaciente, son los niños, los adolescentes y eventualmente los adultos beneficiarios por imperio de la ley —que comen todos los días, o al menos deberían— los que sufren las consecuencias. Todo ello justifica un endurecimiento de los medios normativos ante el impago de las obligaciones de este rubro.  

Pero lo que resulta jurídicamente injustificable es que el proyecto de ley para deudores morosos de asistencia familiar —que, como iniciativa, es encomiable— limite derechos inalienables, como el derecho al trabajo en dependencias del Estado o la inscripción de sus bienes sujetos a registro, que es presupuesto indispensable para la oponibilidad frente a terceros. De manera que un inmueble sin registro es una propiedad no reconocida por el derecho civil. El trabajo y la propiedad privada son derechos consagrados por la Constitución, y que existan personas que crean que sus hijos están suficientemente nutridos con un chusco de pan al día, o simplemente se pasen de listos para eludir sus deberes familiares, no es argumento válido para que se les dé muerte civil.

Y es que el derecho es norma de convivencia cuyo fin es una sociedad política como estadio superior de las primitivas. Sin embargo, el derecho también es organización, y esta proviene de una situación muy particular, pues aquel ha sido creado por las personas y dirigido a ellas, por lo que asume, al igual que el ser humano, una doble condición: la física y la espiritual. De ahí que el derecho, como creación humana, está pergeñado de esa doble naturaleza; por eso el derecho que merece respeto debe ser un derecho ético, impregnado de la savia del alma, de ese componente etéreo que no nace de pactos egoístas calculados, de lo contrario, se degrada para convertirse en instrumento tirano y de inadmisible sofocación de libertad.

El proyecto de ley robustece las medidas contra los deudores morosos de asistencia familiar, lo que es imperativo hacer, excepto por las extralimitaciones que, por un lado, lo hacen inconstitucional, y deshumanizante por otro.

Ambas restricciones se constituyen en abierto desconocimiento constitucional; empero, más allá de aquello, también hay un razonamiento absolutamente cuestionable, porque la ley no puede exigir el cumplimiento de ninguna categoría de obligación a quien el propio Estado le está anulando cualquier posibilidad de trabajo en sus dependencias. De hecho, nadie está obligado a honrar sus obligaciones si su impedimento no es imputable a sí mismo.

En cuanto a la imposibilidad de registrar su derecho propietario, se estaría vulnerando el derecho que tiene toda persona de proteger sus derechos, y el incumplimiento de sus obligaciones de asistencia familiar no debe sancionarse con una medida que puede derivar —eventualmente— en la pérdida de su propiedad (y no precisamente en favor del beneficiario).  

Por último, todas las obligaciones —incluidas las resultantes de vínculos de parentesco— pueden y deben ser aseguradas en su cumplimiento a través de medidas cautelares que el derecho universal reconoce, pero pretender condicionar mediante una ley la posibilidad de contraer nupcias si el obligado no paga su deuda, como el proyecto contempla, tiene un tinte extorsivo y que deberá debatirse en la cámara revisora.

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