Jorge Lizarraga T
Como por arte de magia, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) anunciaron la emisión de un fallo que establece la obligatoriedad de la paridad de género en las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado a partir de las elecciones nacionales de 2030, pero a que son y ton modulan un derecho que ya estableció la propia CPE como limitante.?
Como si fuera una noticia de la más astuta asumida por el TCP, los magistrados auto prorrogados de ese Tribunal presentaron el fallo 040/2025 al que calificaron de «histórico». La sentencia se sustenta en los artículos 8, 11 y 14 de la Constitución Política del Estado, que consagran la igualdad y la no discriminación, así como el principio de paridad en el ejercicio del poder político.
Desde el Tribunal Constitucional, manifestaron que estarían reivindicando el derecho de las mujeres a la paridad de género en todos los cargos que permiten ejercer poder político, sin embargo independientemente de que digan que es una acción de reivindicación de derechos, no existe en el mundo ninguna experiencia sobre paridad que imponga que candidatos a la presidencia y vicepresidencia sea así, y hablamos de que existen países en el mundo con un enorme discurso y realidad sobre paridad, casi todos los ejemplos en el ámbito parlamentario mas ninguno en el ámbito ejecutivo, la mayoría de países reinvindicacionistas del derecho a la igualdad de género o paridad pertenecen a países nórdicos.
- ¿La decisión, dicen, responde a una acción presentada por el diputado Israel Huaytari, quien solicitó que la paridad no solo se aplique en la conformación de la Asamblea Legislativa senadores, diputados y asambleístas departamentales, sino también en el binomio presidencial, pero a quien se le ocurre pedir una aplicación de un derecho cuando la misma ley de leyes estableció de manera clara el horizonte de aplicabilidad jurídica?, es más, casi todos identifican a la paridad como la necesidad de que existan individuos de diferente género que intercambien roles y sea gradual, pero nadie se pone a pensar de que esto puede incluso ser visto como obligación de participar, y que pasa si no existe interés en ser parte? ¿Se forzará la participación de cualquier fémina por el solo hecho de que deba existir dicha paridad? ¿Qué sucede con el interés personal? ¿El compromiso social o político? y finalmente que pasaría si se presentan candidatos homosexuales, binarios, bigeneros, intergeneros, no binarios, transgeneros y otros? ¿Cómo sería tratado el tema de paridad de género?
Ahora bien, el Artículo 147 de la Constitución dice que en la elección de asambleístas se garantizará la igualdad y la participación de hombres y mujeres ¿y los otros géneros están discriminados?, por eso, es que existe ese tema de paridad y alternancia entre varón y mujer en las listas de diputados para uninominales y plurinominales, asimismo en el tema de diputados y senadores, mediante la Ley de Partidos Políticos y del Régimen Electoral se posibilita de que sí exista esta alternancia, pero incluir dicha paridad al binomio presidencial?, no debería más bien el TCP confirmar que la misma CPE establece una distinción entre lo que es paridad y lo que no debe incluir dicha paridad según el ámbito al que se postula?, si es así como funciona el TCP, no sería bueno que de una vez por todas sea dicho órgano que realice una evaluación y valoración jurídica integral de la ley de leyes y en función a ello se identifiquen inconsistencias?; y si bien no pueden actuar de oficio, quien se halle legítimamente habilitado y acreditado para hacerlo, porque no lo solicita? ¿Quién sabe así nos liberemos de aplicar la misma CPE para reformas parciales ya que el oráculo de la verdad constitucional se habría pronunciado y como todo lo puede dicho órgano porque no intentar?
Respecto a dicha paridad, la Constitución Política del Estado (CPE), no establece una exigencia explícita de paridad de género para las fórmulas presidenciales, y que además de ello sea el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) auto prorrogado el encargado de interpretar el alcance de los artículos 11 y 26, nos parece desubicado y extemporánea su sentencia y les aseguro que traerá mayores dolores de cabeza por lo señalado líneas arriba.
Finalmente si bien Bolivia ha avanzado exponencialmente respecto a reconocer el derecho de las mujeres como candidatas en las gestas eleccionarias, también es evidente que nada se construyó de la nada sino que continúa un proceso que se inició con la Ley 1779 de 1997; la CPE del 2009 que Incorporó la paridad como principio constitucional y promovió la participación política de las mujeres; Ley 263 de 2012 – Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, buscando proteger la participación femenina en política, todas estas disposiciones buscando reestablecer un orden pero en ningún caso disponer una obligatoriedad que incluso pueda considerarse como imposición, cuando en realidad es vocación, es deseo, es interés y por último es conciencia y voluntad.
La paridad no solo trata de la representación numérica e intercalada, sino también de la construcción de una democracia paritaria que garantice la igualdad de oportunidades y la participación efectiva de las mujeres en todos los niveles. Bolivia ha logrado avances significativos en la paridad de género en la política, pero aún enfrenta desafíos para garantizar una participación plena y efectiva de las mujeres en todos los ámbitos de la toma de decisiones, pero forzar la conformación de binomios presidenciales me parece desde un punto de vista muy personal, que no se atiende al fondo del problema y en vez de considerarse a la paridad un tema pendiente de tratar más parece ser un tema forzado para cumplir, o no?
Jorge Lizarraga T es Abogado