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Soberanía, jurisdicción y captura extraterritorial: cuando la fuerza comienza a hablar más alto que el derecho

Doctorante Carmen Silvana Sandoval Landivar

Los acontecimientos recientes ocurridos en Venezuela, vinculados a la captura extraterritorial del presidente Nicolás Maduro y su esposa Cilia Flores por parte de agentes del gobierno de los Estados Unidos, han reactivado el debate público sobre la posibilidad de que un Estado ejerza poder coercitivo fuera de su territorio, al margen de los mecanismos tradicionales del derecho internacional, bajo el argumento de la seguridad global. Sin embargo, más allá de la coyuntura específica y de las controversias fácticas que rodean estos hechos, el problema planteado es de naturaleza estructural: cuestiona directamente la concepción contemporánea de la soberanía, loslímites jurídicos del poder punitivo y la vigencia efectiva delEstado de Derecho más allá del Estado-nación.

En un escenario internacional marcado por tensiones geopolíticas, conflictos híbridos y discursos de seguridad permanente, ha vuelto a instalarse una pregunta incómoda:¿puede un Estado ejercer su poder punitivo fuera de su territorio, capturando personas en otro país, al margen de los mecanismos clásicos del derecho internacional?

La pregunta no es nueva, sin embargo, lo inquietante es la creciente naturalidad con la que ciertas prácticas comienzan a ser justificadas en el debate público bajo fórmulas como “seguridad global”, “lucha contra el crimen” o “necesidad estratégica”. Más allá de simpatías políticas o coyunturas concretas, el problema es estructural: está en juego la vigencia real del Estado de Derecho en el plano internacional y la capacidad del derecho para seguir funcionando como límite frente al poder.

El derecho internacional como arquitectura de contención

Desde el derecho internacional contemporáneo, la extrapolación de doctrinas internas al plano global resulta problemática. El ejercicio extraterritorial del poder punitivo sin consentimiento del Estado territorial entra en tensión directa con la soberanía, la no intervención, la prohibición del uso de la fuerza, el deber de cooperación judicial y las garantías del debido proceso.

La jurisprudencia internacional no es solo un conjunto de reglas técnicas sino, vista en clave político-filosófica, expresa una concepción de la orden mundial construida para la contención del poder y la sustitución progresiva de la fuerza por normas comunes. Así, la Corte Internacional de Justicia ha sido consistente al afirmar que la inmunidad personal de los jefes de Estado y de los altos funcionarios en ejercicio no es un privilegio individual, sino una garantía funcional del sistema internacional.

En este sentido se presenta el célebre caso Arrest Warrant of 11 April 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica) mediante el cual deja claro que incluso frente a acusaciones graves, el derecho internacional no habilita a los Estados a reemplazar los canales institucionales —extradición, cooperación judicial, tribunales internacionales— por actos unilaterales inspirados en la lógica de la excepción. Este mensaje es claro: cuando el poder actúa sin reglas compartidas, el sistema entero se debilita.

Esta visión se inscribe en la tradición normativista de Hans Kelsen, quien considera el surgimiento del derecho internacional como un instrumento para limitar la violencia interestatal. Desde esta perspectiva, la soberanía no es un poder absoluto, más bien una competencia jurídicamente delimitada. El derecho no elimina la soberanía; antes bien la redefine funcionalmente, imponiéndole procedimientos, responsabilidades y límites.

La excepción como doctrina: la mirada desde Estados Unidos

Este enfoque  difiere con una línea jurisprudencial desarrollada en el ámbito interno de los Estados Unidos por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. A partir de Ker v. Illinois (1886), Frisbie v. Collins (1952) y, especialmente, United States v. Alvarez-Machain (1992), el tribunal sostuvo que la forma en la cual un acusado es llevado ante la justicia —incluso mediante una captura forzada en el extranjero— no impide, por sí sola, el ejercicio de la jurisdicción penal interna, siempre que no exista una prohibición expresa en el tratado de extradición aplicable.

No obstante estos fallos tenían un alcance estrictamente procesal, su lectura expansiva dio lugar a la conocida Ker-Frisbie doctrine, mediante la cual se privilegia la eficacia del enjuiciamiento por encima de la legalidad del modo de aprehensión. El problema surge cuando esta interpretación, pensada para el ámbito interno, se proyecta al plano internacional cual autorización implícita para actuar más allá de las fronteras sin consecuencias jurídicas.

Desde una mirada crítica, esta doctrina puede leerse a la luz de Carl Schmitt, para quien soberano es quien decide sobre el estado de excepción. Por lo tanto, las capturas extraterritoriales muestran cómo la excepción deja de ser extraordinaria y comienza a normalizarse, ahora en clave global.

Un matiz necesario: el giro en Sosa

Es significativo que, años después, la propia Corte Suprema introdujera un correctivo en Sosa v. Alvarez-Machain (2004). Sin anular el precedente anterior, el tribunal delimitó con mayor rigor los alcances del derecho internacional consuetudinario y del Alien Tort Statute, señalando que solo normas claramente definidas, universalmente aceptadas y de carácter excepcional pueden ser invocadas ante tribunales nacionales.

Este aspecto revela una tensión interna: inclusive desde la lógica de la eficacia, existe conciencia de que no todo puede justificarse sin poner en riesgo la legitimidad del orden jurídico internacional.

Cuando la eficacia desplaza a la legalidad

A partir de los paradigmas del derecho internacional contemporáneo, la extrapolación de doctrinas internas al plano global resulta profundamente problemática. De esta manera, el ejercicio extraterritorial del poder punitivo sin consentimiento del Estado territorial produce tensión directa con principios estructurales como la soberanía, la no intervención, la prohibición del uso de la fuerza, el deber de cooperación judicial y las garantías del debido proceso.

El desplazamiento del derecho como límite hacia la eficacia como criterio de legitimación ha sido analizado por Giorgio Agamben, quien sostiene que el estado de excepción tiende a convertirse en una técnica regular de gobierno. Pero, cuando la excepción se normaliza, el derecho deja de ser barrera y pasa a ser un instrumento flexible al servicio del poder.

El contrapeso regional: derechos humanos y responsabilidad estatal

En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara: ninguna política de seguridad ni de persecución penal puede justificar la negación del debido proceso, la dignidad humana ni la responsabilidad internacional del Estado. No siendo justificativo aceptable las amenazas graves, pues los Estados están obligados a actuar dentro de marcos jurídicos claros, previsibles y sometidos a control en todo momento.

Esta advertencia se encuentra en sintonía con la reflexión ética de Hannah Arendt, quien alertó sobre los riesgos de sustituir el derecho por la violencia instrumental. Se debe destacar que cuando la legalidad se subordina sistemáticamente a la eficacia, el poder se vacía de responsabilidad y la política pierde su anclaje moral.

Un caso-límite para el siglo XXI

Las capturas extraterritoriales funcionan hoy como verdaderos casos-límite del derecho internacional. Revelan la tensión persistente entre soberanía y seguridad, entre legalidad y eficacia, entre el derecho como límite y el poder como decisión.

Normalizar estas prácticas no fortalece la justicia internacional; por el contrario, contribuye a su desinstitucionalización y debilita la confianza entre los Estados. El desafío contemporáneo no consiste en expandir sin restricciones las capacidades coercitivas, sino en reforzar los mecanismos multilaterales, la cooperación judicial y el respeto recíproco entre soberanías.

El derecho internacional no es un obstáculo para la seguridad. Es su condición de legitimidad. Allí donde el derecho abdica, la fuerza ocupa su lugar; y cuando eso ocurre, el orden internacional deja de ser un espacio de convivencia para convertirse en un escenario de excepción permanente.

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