Jorge Lizarraga Torrico
El pez muere por la boca, a la rana no le muestres moscas porque te abre la boca, al tan tan dilo dilo, son algunas de las ocurrencias por las que inicio el presente artículo, refiriéndome irónicamente, a lo que esta aconteciendo en Bolivia y en relación al ex mandatario Evo Morales Ayma.
Pregunto al lector, si alguno de ustedes supiera de algún conocido, amigo, familiar que haya cometido un delito de orden público con agravante, habiendo utilizado el criminal dolo y alevosía, a sabiendas que al final nadie puede alegar desconocimiento de la Ley; y si lo vieran en la calle, en una reunión, en un espacio público, etc., ¿lo saludarían?; evidentemente, como todo en esta vida, depende, sin embargo, como dice la canción “según como se mire todo depende”.
En fin, no obstante la respuesta, es importante recordar que frente a un verdadero estado de derecho, donde deben regir los más elementales principios constitucionales y legales además de procedimentales, la defensa a los derechos elementales de las personas, es la regla, pero, ¿ porque para unos es así y para otros no tan así, es porque es la excepción?.
Se dicen muchas cosas en torno al tema en cuestión y que nadie deja de hablar, sin embargo habrá que destacar tres aspectos relevantes desde nuestro punto de vista: 1) En este tipo de casos, donde se enfrenta el reconocimiento de un hijo, no solo estaría envuelto el génesis del problema jurídico, es decir el nacimiento, sino toda la cadena de pruebas que se genero a través de ello, que puede al final desvirtuar o confirmar ciertos extremos; 2) si tu honor, decoro y dignidad de ser humano está siendo mellado por acusaciones supuestamente infundadas, porque no exigir extrajudicialmente y públicamente una prueba de ADN, y con el resultado creer en una posición o en la otra y desenmascarar a los mentirosos; 3) finalmente e independientemente del resultado de investigación jurídica y legal sobre el caso y sus entretelones, no vaya a decirse después que, este tipo de actuados contra un ex presidente del Estado sobre delitos de orden público de tipo penal, tuvo que haberse tratado como juicio de responsabilidades por que esito nomas faltaría que se discuta, al final del ejercicio.
Al tratarse de un asunto en el que implica a menores de edad, se entiende y comprende de la reserva y confidencialidad de actuados, por ello, el llamado a los medios y personas abstenerse de hacer de imágenes prueba, siendo los estrados judiciales el feudo natural en el que se deben dirimir aspectos de índole legal-procedimental.
No es menos decir, cuan indignante pudiera ser que hombres y principalmente mujeres, puedan apoyar a quien se le demuestre como cierto un ilícito como el que se le atribuye, como sería inconcebible que hombres y mujeres puedan mellar el nombre de un individuo que, por mas desgraciado que sea, cuando cierto su inocencia también puede ser.
Finalmente recordar que el principio ne bis in idem se encuentra constitucionalizado en el art. 117.II de la CPE, precepto constitucional que textualmente señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”; este principio rector del procesamiento penal también se encuentra positivado en el Título I de las garantías constitucionales, concretamente en el art. 4 que refiere: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”, así que entre otras, la SCP 0003/2013 señaló: “…corresponde precisar que los elementos componentes de esta esfera rígida de la prohibición antes señalada, está conformada por dos aspectos esenciales:
1) El componente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico.
2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica diferente de los mismo hechos.
Por lo que independientemente del título de este articulo y su contenido, y frente a toda la base legal expuesta, habrá que preguntar a los oráculos del derecho de uno como de otro bando, si la interpretación de no ser sancionado o sometido a doble juzgamiento, es igual a que sin ser juzgado ni sometido a proceso y con tan solo el rechazo fiscal, puede alegarse como aplicable el principio antes señalado, no obstante y a pesar de lo que se diga, “A confesión de parte, relevo de pruebas”