La Consulta a la que ha convocado la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, acerca del proyecto de Lineamientos generales para la protección de los derechos de las audiencias, carece de reglas, temario y mecanismos de interlocución. Un asunto como ese, sobre todo en vista de los amplios cuestionamientos y dudas que ha suscitado, requeriría de un proceso de consulta más articulado, con espacios públicos de discusión y respuestas argumentadas por parte de la Comisión. En el texto “Lineamientos y audiencias: torpezas pero no censura”, comenté hace un par de semanas lo que a mi juicio implica, y lo que no, ese proyecto de Lineamientos.
Tales Lineamientos se deben a un mandato expreso que la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión le asigna a la Comisión. Por ello, no pueden exceder derechos ni obligaciones ya establecidos en la ley. Esos Lineamientos contravienen la letra de la ley por lo menos en tres aspectos.

Para suprimir de los Lineamientos
- La presunta obligación de los concesionarios para “no difundir información falsa, descontextualizada o información histórica como si fuera actual”, en el artículo 12, es abusiva y atenta contra la libertad de información. La Ley no establece como derecho de las audiencias, ni como obligación específica de los concesionarios, abstenerse de difundir información “falsa” o “descontextualizada”; tampoco define esos conceptos ni señala procedimiento alguno para determinar qué información merece tales calificativos.
Ninguna autoridad, por otra parte, puede arrogarse la facultad de determinar la veracidad o falsedad de una información. Eso ocurre solamente en un Estado autoritario. Aunque se puede considerar que, debido a la falta de precisiones de procedimiento, la supuesta infracción por la falsedad o carencia de contexto difícilmente tendría consecuencias prácticas, ese artículo debe ser retirado de los Lineamientos.
- Las defensorías de audiencias, complementadas con los códigos de ética, conforman un esquema de autorregulación. Cada medio designa a su defensor y elabora el respectivo código. La autoridad reguladora solamente certifica que el defensor cumpla con los requisitos indicados en la Ley y que el código de ética recoja los derechos de audiencias que la propia ley establece.
Esa autorregulación es quebrantada con la intervención de una autoridad del Estado, en los artículos 49, 50 y 51 de los Lineamientos, que le permite presentar un recurso de revisión ante la Comisión al ciudadano que ha presentado una queja y que se encuentre inconforme con la recomendación del defensor respectivo, o con la respuesta del medio en cuestión. Aunque las recomendaciones y decisiones ante una queja solamente pueden atender derechos de audiencias expresamente reconocidos en la Ley, esa injerencia del gobierno, a través de una autoridad administrativa, fractura el sistema de autorregulación y podría vulnerar la libertad de expresión. Tales artículos son contradictorios con la ley y deben ser suprimidos.
- El artículo 295 de la Ley establece de manera precisa las sanciones en materia de derechos de las audiencias: la ausencia de mecanismos de defensa y la falta de defensor o de código de ética. El proyecto, sin embargo, prescinde de ese régimen específico y en su artículo 54 pretende sancionar cualquier infracción a los Lineamientos mediante una remisión general al artículo 282. Esa extensión resulta jurídicamente cuestionable, pues una disposición reglamentaria no debería ampliar los supuestos sancionables que la ley ha establecido específicamente.
El artículo 54 debe ser suprimido, o reformulado, para precisar que las infracciones serán sancionadas únicamente cuando exista en la Ley una disposición expresa que establezca la conducta infractora y su correspondiente sanción.
Para proteger en los Lineamientos
El documento sujeto a consulta resuelve de manera adecuada dos derechos de las audiencias que con frecuencia han sido controvertidos. Uno, es el derecho a que la información no se confunda con la opinión. Desde hace años me ha parecido que esa formulación es un exceso de la Ley. Toda información, desde el momento mismo en que se elige un ángulo y no otro para ofrecerla, está imbricada con la opinión de quien la presenta. La opinión es parte constitutiva, y a menudo indiferenciable, de los contenidos noticiosos. Lamentablemente esa distinción quedó incluida entre los derechos de audiencias que establece la Ley, cuando se indica que los concesionarios tienen que “facilitar elementos para diferenciar entre información noticiosa y opinión”.
La solución establecida en el artículo 11 de los Lineamientos, para que los concesionarios resuelvan esa obligación colocando o mencionando al comienzo y al final de cada noticiero un breve mensaje en donde se diga que el o los conductores manifiestan indistintamente opiniones y noticias, resulta sencilla y prudente.
También es clara, y reivindica un derecho habitualmente incumplido en contra de las audiencias, la disposición en los artículos 9 y 10 para que los contenidos programáticos no se confundan con la publicidad pagada. Esa disposición se ampara en uno de los derechos de audiencias que la Ley enumera en su artículo 250 (“Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa”), pero también en el Artículo 231 (“Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa”).
La simple colocación de una letra resulta insuficiente. La sola letra “P” no garantiza que la audiencia comprenda que se encuentra ante un contenido pagado. La expresión “Contenido publicitario”, visible durante un tiempo razonable, cumpliría de manera mucho más clara el derecho reconocido en el artículo 250, fracción III.
Si se trata de publicidad pagada, los patrocinios, mensajes comerciales, marcas, emplazamiento de producto o cualquier otro contenido publicitario a los que alude el artículo 10 de los Lineamientos, deben ser considerados dentro de los montos máximos de publicidad que puede transmitir un concesionario y que se encuentran establecidos en la ley.
El artículo 230 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión indica que, en televisión, no puede transmitirse “publicidad comercial” por más del 18 por ciento del tiempo total de programación. En radio, no debe exceder del 40 por ciento. Esos son límites para la publicidad de toda índole y no únicamente para los mensajes que se incluyen durante el corte entre un programa y otro. Publicidad es tanto aquella que se difunde en los cortes comerciales y en programas dedicados a la venta de productos, como la que se presenta en menciones dentro de la programación regular y/o en medio de las noticias.
Para desarrollar en los Lineamientos
Uno de los agravios más frecuentes a las audiencias, especialmente en la televisión comercial, es la transmisión de espectáculos deportivos cuyas imágenes y audio son constantemente interrumpidos por mensajes comerciales. Pantallas total o parcialmente ocupadas por imágenes y/o franjas que anuncian productos comerciales y que impiden ver el evento deportivo, así como locutores que mezclan la narración deportiva con menciones de productos y servicios, alteran el contenido original, distorsionan su apreciación y afrentan el derecho de las audiencias a presenciar una transmisión completa y de calidad. Recientemente, en las transmisiones del Mundial de futbol, la comercialización de los partidos se hizo de acuerdo con las reglas de la FIFA. Por eso la televisión comercial mexicana transmitió los partidos del Mundial con una dosis ponderada y no invasiva de anuncios comerciales. La televisión internacional, por lo general, transmite la publicidad durante eventos deportivos en los tiempos de descanso y con respeto a sus audiencias. La práctica de las principales televisoras comerciales en México ha sido distinta, como todos sabemos. Incluso, se llega a alterar la duración de un evento para insertar más comerciales. Así sucede en las transmisiones de peleas de box destacadas, en las que se insertan mensajes comerciales por dos o tres minutos entre cada round y no solamente en el minuto que hay como pausa en ese deporte.
La distinción entre publicidad y contenido, que establece el artículo 250 de la Ley en su fracción III, es quebrantada cuando, durante la transmisión de un partido de futbol, o de cualquier otro evento, la pantalla es ocupada por anuncios que impiden mirar el juego.
El primer párrafo del mismo artículo 250 dispone que el servicio de radiodifusión debe prestarse en condiciones de calidad, las cuales evidentemente no se cumplen con transmisiones abarrotadas de imágenes y sonidos que distorsionan el contenido deportivo y abruman su cabal observación.
La fracción VI del artículo 250 dice que la calidad y los niveles de audio y video deben mantenerse durante la programación, pero eso no sucede cuando aumenta el volumen del audio para que atendamos forzosamente a los mensajes comerciales, o el evento deportivo es bloqueado por inserciones en la pantalla.
El artículo 230, que establece los tiempos máximos de publicidad que puede ser difundida en televisión y radio, obliga a que haya equilibrio entre la publicidad y el conjunto de la programación: eso no ocurre cuando durante 80 de los 90 minutos de un partido de futbol hay constantes imágenes superpuestas y menciones comerciales.
El ya señalado artículo 231 prohíbe la publicidad disfrazada de información: los mensajes comerciales que hacen los conductores por indicaciones de las empresas a menudo son precisamente eso: publicidad encubierta que entremezclan con la narración del encuentro deportivo.
Los concesionarios privados tienen derecho a comercializar sus transmisiones, pero ese derecho no es irrestricto. La Ley no prohíbe la publicidad durante los espectáculos deportivos, pero reconoce el derecho de las audiencias a distinguirla del contenido y a recibir el servicio de radiodifusión en condiciones de calidad, además de que se mantengan los niveles de audio y video durante la programación. Los Lineamientos deberían establecer que, durante acontecimientos deportivos, las inserciones publicitarias no podrán ocultar imágenes relevantes, sustituir o entorpecer el audio del evento ni, por su frecuencia, duración o formato, impedir que la audiencia siga razonablemente el desarrollo de la transmisión. La comercialización es legítima; la invasión del contenido por la publicidad no lo es.
Raúl Trejo Delarbre
Investigador Emérito en el Sistema de Investigadoras e Investigadores. Sus libros más recientes son: Posverdad, populismo, pandemia e Inteligencia Artificial, conversaciones con ChatGPT.